Para darse de alta en hacienda:
Fundado en el artículo 27 del Código Federal de la
Federación. Art. 19, 20, 21, 22 y 24 Reglamento del CFF., Regla II.2.4.1. RMF
Para dar cumplimiento a la reglamentación arriba citada.
Inicia con:
preinscripción en el portal del SAT vía internet.
Después del llenado de preinscripción, concertar una cita para seguir con el trámite ante la
administración hacendaria,
correspondiente al domicilio del comprobante domiciliario.
Para concluir el trámite ante SHCP presenta la siguiente
documentación:
Copia certificada del documento constitutivo debidamente
protocolizado.
Original comprobante de domicilio fiscal
En su caso, copia certificada del poder notarial con el que
acredite la personalidad del representante legal, o carta poder firmada ante
dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales o ante
notario o fedatario público.
Original de cualquier identificación oficial vigente con
fotografía y firma expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal del
representante legal.
Acta de nacimiento del representante legal de la persona
moral.
Tu formato de preinscripción con su respectivo folio.
Toda la documentación anterior, presentarla con copia
fotostática.
Acta Constitutiva:
ACTA CONSTITUTIVA
TAPACHULA, CHIAPAS, a veintidós demayo del dos mil doce, YO,
Catherine Pamela Barrrios Matus, hago constar:
El acto constitutivo de la EMPRESA BAMA, , Presento en este
acto el documento respectivo de la respectiva firma, el cual ha sido redactado
con la suficiente amplitud para que sirva a la vez como Estatutos Sociales de
la Misma.
Formulo a usted la siguiente participación a los fines de
inscripción, fijación y publicación para lo cual se sirva usted ordenar me sea
expedidas dos (2) Copias Certificadas de los recaudos, y del auto que lo provea
para proceder a la respectiva publicación.
D E C L A R A C I O N E S
UNO. Permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores. Para
el otorgamiento de esta escritura, se solicito y obtuvo de la Secretaria de
Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Dirección de
Permisos Articulo Veintisiete Constitucional, el permiso numero cero nueve cero
dos cinco tres cero cero, folio cuatro cinco cero siete cero, de fecha catorce
de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que agrego al apéndice con la
letra “A”, mismo que es del tenor literal siguiente:
Al margen izquierdo, sello con el Escudo Nacional que dice:
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, MÉXICO.- PERMISO 09026238, EXPEDIENTE
9409025300, FOLIO 45070. - AL CENTRO: En atención a la solicitud presentada por
el C. ALEJO MARTINEZ, esta Secretaria concede el permiso para constituir la
persona moral “EMPRESA BAMA S.A. DE C.V.”. Este permiso, quedará condicionado a
que en la escritura constitutiva se inserte la cláusula de exclusión de
extranjeros prevista en él articulo 30 o el convenio que señala él articulo 31
ambos del Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la
Inversión Extranjera. El Notario Publico o Corredor Mercantil ante quien se
protocolice este permiso, deberá dar aviso a la Secretaria de Relaciones
Exteriores dentro de los 90 días hábiles a partir de la fecha de autorización
de la escritura sobre el uso del permiso, o en su caso, del convenio sobre la
renuncia a que se hace referencia en el párrafo que antecede. Lo anterior se
comunica con fundamento en él articulo 27 Constitucional fracción I, y en los
términos del articulo 28 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración
Publica Federal. Este permiso dejará de surtir efectos si no se hace uso del
mismo dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de su expedición y se
otorga sin perjuicio de lo dispuesto por él articulo 91 de la Ley de Fomento y
Protección de la Propiedad Industrial. .
DOS. Autorización de constitución. En los términos y para
los efectos de los artículos octavo de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal y quinto del Reglamento de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, autorizó la constitución de la sociedad mediante
oficio que agrego al apéndice con la letra “B”:
TRES. Aprobación del estatuto. El representante de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes bajo protesta de decir verdad,
manifiesta y asegura que la de Hacienda y Crédito Publico aprobó el proyecto
del
estatuto social en los términos precisos que se consignan en
este instrumento y, para el efecto, rubricó una copia del mismo, que agrego al
apéndice con la letra “C” y que, en obvio de repeticiones innecesarias, no se
transcribirá en los testimonios que de esta escritura se expidan porque se
copia literalmente en su cláusula segunda.-
Cuatro. Nombramientos de la Secretaria de la Contraloría
General de la Federación. En ejercicio de sus facultades, la Secretaria de la
Contraloría General de la Federación tuvo por bien designar a los servidores
públicos que actuaran como comisarios propietario y suplente de la sociedad,
según consta en el oficio que agrego al apéndice con la letra “D”
EXPUESTO LO ANTERIOR, se otorgan las siguientes.
C L A U S U L A S
PRIMERA. Constitución. Los ACCIONISTAS constituyen una
sociedad mercantil mexicana, de la especie de las anónimas de capital variable,
la cual se regirá por el estatuto contenida en la cláusula segunda que sigue,
por la Ley General de Sociedades Mercantiles, por la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales y por las demás disposiciones aplicables de la
legislación de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA. Estatuto Social. La sociedad se regirá por el
siguiente:
EMPRESA BAMA DE IMPORTACION Y EXPORTACION
CAPITULO PRIMERO
DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN
DOMICILIO Y NACIONALIDAD
ARTICULO PRIMERO. Denominación. La sociedad se denomina
EMPRESA BAMA. Esta denominación deberá estar seguida por las palabras “sociedad
anónima de capital variable” o por su abreviatura “S.A. de C.V.
ARTICULO SEGUNDO. Objeto Social. La sociedad tendrá por objeto
la importacion y exportacion de productos en el estado de Chiapas, mediante el ejercicio de los derechos y
obligaciones derivadas de la concesión que el gobierno federal le otorgue para
el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio publico
federal, la importacion y expotacion de productos en, el Estado de CHIAPAS, así
como la administración de los bienes que integren su zona de desarrollo.
ARTICULO TERCERO. Desarrollo del objeto. Para cumplir su
objeto si cual, la sociedad podrá, con las restricciones que deriven de la ley
o que se establezcan en el titulo de concesión:
• Solicitar y obtener concesiones y permisos, y ejercer los
derechos derivados de ellos; y adquirir, por cualquier título legal, toda clase
de franquicias, licencias, autorizaciones, patentes, certificados de invención,
marcas y nombres comerciales que directa o indirectamente contribuyan a la
realización del objeto y fines sociales;
• Adquirir, enajenar, poseer, arrendar, usufructuar y, en
general, utilizar y administrar, bajo cualquier titulo, toda clase de derechos
y bienes muebles e inmuebles que sean necesarios o convenientes para la
realización de su objeto y el cumplimiento de sus fines, en los términos de la
legislación aplicable.
• Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias para
la promoción, operación y desarrollo del puerto, a fin de lograr la mayor
eficiencia y competitividad;
• Prestar servicios de importacion y exportacion , o a
través de terceros mediante el contrato respectivo;
• Formular las reglas de operación del puerto, que
incluirán, entre otros, los horarios del puerto y los requisitos que deben
cumplir los prestadores de servicios s, y que, previa opinión del comité de
operación, serán sometidas a la autorización de la Secretaria de Comunicaciones
y Transportes;
• Asignar las posiciones de atraque en los términos de las
reglas de operación
• Operar los servicios de vigilancia, así como el control de
los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en le recinto portuario,
de acuerdo con las reglas de operación del mismo y sin perjuicio de las
facultades del capitán de puerto y de las autoridades competentes;
• Percibir, en los términos que fijen los reglamentos de la
Ley de puertos y el título de concesión, ingresos por el uso de la infraestructura
portuaria; por la explotación, directa o por conducto de terceros según
proceda, de las terminales e instalaciones; por la celebración de contratos;
por los servicios que preste directamente; y por las demás actividades
comerciales que realice;
• Organizar y participar en el capital de toda clase de
empresas o sociedades; Dar o recibir dinero en préstamo, con o sin garantía;
emitir obligaciones y cualesquiera otros títulos de crédito; Y otorgar fianzas,
avales u otros instrumentos de garantía de obligaciones a cargo de terceros,
cuando ello redunde en beneficio de sus fines sociales y siempre que se cumpla
con las normas aplicables; y
• En general, realizar las demás actividades para las
empresas de importacion y de exportaacion con el fin de exportar productos de
esta zona
ARTICULO CUARTO. Duración. La duración de la sociedad será
indefinida.
ARTICULO QUINTO. Domicilio. El domicilio de la sociedad será
Tapachula, Chiapas. La sociedad podrá establecer sucursales, agencias y
oficinas en otros lugares de la república o en el extranjero, o pactar
domicilios convencionales, así como señalar un domicilio diferente para fines
fiscales de acuerdo con las leyes aplicables, sin que por ello se entienda
cambiando su domicilio social.
ARTICULO SEXTO. Nacionalidad. La sociedad es mexicana. Los
accionistas extranjeros que la sociedad llegare a tener quedan obligados
formalmente con la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como
nacionales respecto de las acciones de la sociedad que adquieran o de que sean
titulares, así como de los bienes, derechos, concesiones, autorizaciones,
participaciones o intereses de que sea titular la sociedad, como igualmente de
los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte la
sociedad con autoridades mexicanas, y a no invocar, por lo mismo, la protección
de sus gobiernos, bajo la pena, en caso contrario, de perder, en beneficio de
la nación, las acciones o participaciones sociales que hubieren adquirido.
CAPITULO SEGUNDO
CAPITAL SOCIAL, ACCIONISTAS Y ACCIONES.
ARTICULO SÉPTIMO. Capital social. El capital social es
variable y, por lo tanto susceptible de ser aumentado por aportaciones
posteriores o por admisión de nuevos accionistas, y de ser disminuido por
retiro total o parcial de aportaciones, sin más formalidad que las requerida
por este estatuto, por el capítulo octavo de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, por las demás disposiciones aplicables, en su caso, y por el
título de concesión para la administración portuaria integral que se otorgue a
la sociedad.
El capital social mínimo sin derecho a retiro es de
CINCUENTA MIL NUEVOS PESOS, y deberá estar íntegramente pagado. La parte
variable del capital es ilimitada.
ARTICULO OCTAVO. Acciones. El capital social estará
representado por acciones ordinarias y nominativas, con valor nominal de CIEN
NUEVOS PESOS cada una, las cuales se dividirán en dos series: la serie “A”
estará integrada siempre por el cincuenta y uno por ciento de las acciones en
circulación, las cuales solo podrán ser suscritas o adquiridas por los
gobiernos federales, estatales o municipales, por organismos descentralizados,
por empresas de participación estatal mayoritaria o sociedades mexicanas con
cláusula de exclusión de extranjeros, o bien por individuos mexicanos; las acciones
de la serie “B” representan el cuarenta y nueve por ciento de las que se hallen
en circulación y podrán ser libremente suscritas o adquiridas por cualesquiera
personas físicas o morales.
ARTICULO NOVENO. Títulos de las acciones. Las acciones estarán
representadas por títulos definitivos o, en tanto éstos se expidan, por
certificados provisionales, cuya denominación serán determinadas por el consejo
de administración.
Los títulos o certificados amparan en forma independiente
las acciones de cada una de las subseries que se pongan en circulación: serán
identificados con una numeración progresiva distinta para cada subserie;
contendrán los datos a que se refiere él articulo Ciento Veinticinco de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, así como la transcripción de los artículos
sexto, décimo, octavo, décimo noveno y vigésimo segundo, último párrafo, del
presente estatuto; y llevarán las firmas de dos consejeros propietarios, las
cuales podrán ser autógrafas o facsimilares, caso este último en que el original
de tales firmas deberá depositarse en el Registro Público del Comercio del
domicilio de la sociedad.
Cuando por cualquier causa se modifique las indicaciones
contenidas en los títulos de las acciones, se estará a los dispuesto en el
artículo ciento cuarenta de la Ley General de Sociedad Mercantiles.
ARTICULO DECIMO. Aumentos. Los aumentos de la porción fija
del capital social requerirán del acuerdo de la asamblea extraordinaria de
accionistas.
Cuando se trate de incrementar la porción pagada de la parte
variable del capital, no se exigirán más requisitos que la resolución
pertinente del consejo de administración y su orden de emitir y, en su tiempo,
de poner en circulación las acciones que representen tal aumento en los
términos y con observancia de lo establecido en este capítulo.
ARTICULO DECIMO PRIMERO. Suscripción y pago. El consejo de
administración podrá disponer que se emitan acciones representativas de la
parte variable del capital, las cuales, mientras no estén pagadas, se
conservarán en la tesorería de la sociedad; el consejo de administración tendrá
facultad de ponerlas en circulación en las formas, épocas, condiciones y
cantidades que juzgue convenientes, bien mediante capitalización de reservas o
superávit, ya contra el pago, en efectivo o en especie, de su valor nominal y,
en su caso, de la prima que el propio consejo de administración determine, la
cual se aplicará a la constitución o incremento de un fondo especial de
reserva, bien para que sea simplemente suscrita. En este último caso, el mismo
consejo determinará la forma, plazo, y demás requisitos y condiciones par ale
pago, total o en parcialidades.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO Derecho de preferencia. En caso de
incremento de la porción pagada de la parte variable del capital social o de
aumento de la parte fija por emisión de acciones, los accionistas tendrán
derecho preferente a suscribir las nuevas de la misma serie, siempre que deban
pagarse en efectivo.
Para este efecto, gozará de un plazo de quince días
naturales.
Trascurrido ese lapso, los demás accionistas de la misma
serie gozarán de otro plazo de quince días naturales para suscribir las
acciones que no hubieren sido suscritas en el anterior.
Las acciones de una serie que no fueron suscritas en los
términos de los párrafos anteriores podrán serlo, dentro de un nuevo período de
quince días, por los accionistas de la otra que tengan capacidad jurídica para
hacerlo.
En los tres casos a que se refiere este artículo, el derecho
de preferencia se ejercerá por su titular en proporción al número de acciones
de que sea tenedor.
Si los accionistas en este artículo no suscribieren las
acciones de que se trate, podrá hacerlo cualquier interesado, siempre que tenga
aptitud legal para la suscripción.
Para los fines de lo establecido en este artículo, los
plazos se computarán a partir de la fecha en que se haga la publicación del
acuerdo o aviso respectivo en el periódico oficial de la entidad en que tenga
su domicilio la sociedad, o en el Diario Oficial de la federación, o bien en
alguno de los principales periódicos de distribución nacional y en otro de los
de mayor circulación en la entidad aludida. No se requiera publicación cuando
todos los accionistas que tengan derecho a suscribir acciones sean
fehacientemente notificados y, en tal caso, el plazo respectivo se computará a
partir de la fecha en que se hubiere hecho la última notificación.
ARTICULO DECIMO TERCERO. Reducciones. El acuerdo de
reducción de la parte fija del capital social sólo podrá ser adoptado por la
asamblea extraordinaria de accionistas.
Cuando se trate de reducir la porción pagada de la variable
del capital social por reembolso parcial a los accionistas, se requerirá el
acuerdo de la asamblea general ordinaria de accionistas.
En cualquiera de las hipótesis prevista en los dos párrafos
precedentes, el importe de la reducción se aplicará a todas las acciones, en
proporción a su valor pagado.
Para los casos de retiro parcial o total de aportaciones
constitutivas de la parte variable del capital, se estará a lo dispuesto en los
artículos doscientos trece, doscientos veinte y doscientos veintiuno de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
ARTICULO DECIMO CUARTO. Limitaciones a la reducción del
capital. Salvo lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior,
ninguna disminución de capital podrá autorizarse cuando tuviere como
consecuencia la reducción del capital fijo de la sociedad.
Las disminuciones aludidas en el párrafo anterior y
cualesquiera otras que impliquen reembolso en especie o en efectivo a los
accionistas, así como el retiro de aportaciones de éstos, sólo podrán acordarse
si se hubieren cumplido previamente los requisitos que sobre el particular
establezcan el título de concesión que se otorgue a la sociedad.
Todo acuerdo tomado con infracción de este artículo será
nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que
incurrieren sus autores.
ARTICULO DECIMO QUINTO. Depósito y registro de acciones. Si
las acciones representativas del capital pagado llegaren a circular en el
mercado de valores, los certificados provisionales y los títulos definitivos
que las amparen podrán mantenerse en depósito en alguna de las instituciones
para el depósito de valores, quien, en tal caso, no estará obligada a entregarlas
a los titulares.
La sociedad llevará un libro de registro de acciones en el
que harán los asientos a que se refiere el artículo ciento veintiocho de la Ley
General de sociedades Mercantiles; y considerará dueños de las mismas a quienes
aparezcan inscritos como tales en él. La sociedad se abstendrá de inscribir en
el citado libro aquellas transmisiones que se efectúen en contravención de lo
dispuesto en el presente estatuto o en la ley.
En el libro de registro de acciones se inscribirán igualmente
los aumentos y disminuciones del capital para cumplir con lo establecido en el
artículo doscientos diecinueve de la ley mencionada.
Si se diere el evento previsto en el primer párrafo de este
artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo setenta y ocho, fracción
I, de la Ley del Mercado de Valores, el libro de registro de acciones podrá ser
sustituido por los asientos que haga la correspondiente institución para el
depósito de valores complementados con los listados a que el mismo precepto se
refiere.
CAPITULO TERCERO
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
ARTICULO DECIMO SEXTO. Asamblea de accionistas. El órgano
supremo de la sociedad es la asamblea general de accionistas. La asamblea
general ordinaria se reunirá cuando menos una vez al año, dentro de los cuatros
meses siguientes a la fecha de terminación de cada ejercicio social, y en los
demás casos en que sea convocada en los términos del artículo dieciocho
siguientes. La asamblea extraordinaria se reunirá cuando deba tratarse alguno
de los asuntos previstos en el artículo ciento ochenta y dos de la Ley general
de Sociedad mercantiles o el de escisión de la sociedad.
ARTICULO DECIMO SÉPTIMO. Asambleas especiales. Las asambleas
especiales se reunirán para deliberar sobre asuntos que afecten exclusivamente
a los accionistas de alguna de las series de acciones.
ARTICULO DECIMO OCTAVO. Convocatoria. Las asambleas serán
convocadas por el consejo de administración o por alguno de los comisionarios,
salvo lo dispuesto en los artículos ciento sesenta y ocho, ciento ochenta y
cuatro y ciento ochenta y cinco de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las convocatorias indicarán la fecha, la hora y el lugar de celebración;
contendrán el orden del día; serán suscritas por el convocante o, si éste fuere
el consejo de administración, por su presidente o por el secretario; y se
publicarán en el periódico oficial de la entidad del domicilio social, o en el
Diario Oficial de la Federación, o bien en alguno de los principales periódicos
de distribución nacional y en otro de los de mayor circulación en la entidad
aludida, por lo menos con quince días naturales de anticipación ala fecha de su
celebración. Durante este plazo, los documentos relacionados con los asuntos
que se incluyan en el orden del día deberán estar a disposición de los
accionistas en las oficinas de la sociedad.
Si alguna asamblea no pudiere celebrarse el día señalado
para su reunión, se llevará al cabo dentro de los treinta días siguientes; para
lo cual se hará una segunda convocatoria, con expresión de as circunstancias
del caso.
La asambleas podrán celebrarse válidamente sin convocatoria
previa si todas las acciones en circulación se encontraren representadas en
ellas.
ARTICULO DECIMO NOVENO. Acreditamiento de los accionistas.
Para acreditar su calidad de accionistas y su derecho de concurrir a las
asambleas, los tenedores de las acciones deberán entregar a la secretaría del
consejo de administración, a más tardar dos días hábiles antes del señalado
para la junta, las constancias de depósito que respecto a ellas les hubiere
expedido la institución de crédito que al efecto sea indicada en la
convocatoria respectiva o, en su caso, la institución para el depósito de
valores en que las acciones se encuentren depositadas, complementadas con el
listado a que se refiere el artículo setenta y ocho de la Ley de Mercado de
Valores. La constancia de depósito de las acciones de que sea titular el
gobierno federal se expedirán por la tesorería de la Federación. En las
constancias a que se hace referencia, se indicará el nombre del accionista, la
cantidad de acciones depositadas, el nombre del accionista, la cantidad de
acciones depositadas, los números de los títulos, las fechas de celebración de
la asamblea y las condición de que dichas acciones permanecerán en poder de la
depositaria hasta después de terminada la asamblea de que se trate.
Hecha la entrega, el secretario del consejo de
administración expedirá a los interesados las tarjetas de ingreso
correspondientes, en las cuales se indicará el nombre del accionista y número
de votos a que tiene derecho, así como, en su caso, la denominación de la
depositaria.
Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas
por apoderados constituidos mediante simple carta de poder, la cual también
será entregada a la secretaría del consejo de administración conforme a las
reglas arriba previstas. Los apoderados de los gobiernos federal, estatal o
municipales, así como los de organismos descentralizados, acreditarán su
calidad en los términos de la legislación administrativa aplicable.
En ningún caso podrán ser mandatarios, para estos efectos,
los administradores ni los comisarios de la sociedad.
ARTICULO VIGÉSIMO Instalación. Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos siguientes de este artículo, para que sea válida la
celebración de cualquier asamblea general ordinaria o extraordinaria, será
requisito indispensable que las acciones representadas en ella correspondan,
por lo menos en un cincuenta y uno por ciento, a la serie “A”.
Las asambleas generales ordinarias se considerarán
legalmente instaladas en virtud de primera convocatoria si en ellas está
representada, por lo menos, la mitad de las acciones con derecho a voto
correspondiente al capital social pagado. En caso de segunda convocatoria, se
instalarán legalmente cualquiera que sea el número de las citadas acciones que
estén representadas.
Las asambleas extraordinarias y las especiales se instalarán
legalmente en virtud de primera convocatoria si en ellas están representadas,
cuando menos, las tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto
representativas, según sea el caso, del capital social pagado, o de la porción
del mismo que corresponda a la serie de que se trate; y en virtud de segunda
convocatoria, si los asistentes representan, por lo menos, el cincuenta por
ciento de las acciones referidas.
Si, por cualquier motivo, no pudiere instalarse legalmente
una asamblea, este hecho y sus causas se harán constar en el libro de actas,
con observancia de lo dispuesto en el articulo veinticuatro del presente
estatuto.
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. Desarrollo. Presidirá las
asambleas el presidente del consejo de administración o, en su ausencia uno de
los vicepresidentes, en el orden de designación. Si por cualquier motivo,
ninguno de los mencionados asistiere al acto, o si se tratare de una asamblea
especial, la presidencia corresponderá al socio que designe los concurrentes
por mayoría simple.
Actuará como secretario quien lo sea del consejo o, en su
defecto, el prosecretario o la persona que designe el presidente de la
asamblea.
El presidente nombrará de entre los presentes a dos
escrutadores, quienes validarán la lsita de asistencia, con indicación del
número de acciones representadas por cada asistente, y rendirán su informe a la
asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
No se discutirá ni resolverá cuestión alguna que no esté
prevista en el orden del día, a menos que se encuentren representadas todas las
acciones con derecho a voto.
Independientemente de la posibilidad del aplazamiento a que
se refiere el artículo ciento noventa y nueve de la Ley general de Sociedades
Mercantiles, si no pudieren tratarse en la fecha señalada todos los puntos
comprendidos en el orden del día, la asamblea podrá continuar su celebración
mediante sesiones subsecuentes, sin necesidad de nueva convocatoria, con el
quórum exigido para el caso de segunda convocatoria.
ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Votaciones y resoluciones. En las
asambleas, cada acción en circulación dará derecho a un voto dentro de cada una
de sus series. Las votaciones serán económicas, salvo que en la mayoría de los
presentes acuerden que sean nominales o por cédula.
En las asambleas generales ordinarias, ya sea que celebren
por virtud de primera o ulterior convocatoria , las resoluciones serán tomadas
por simple mayoría de votos de las acciones representadas con derecho de
emitirlo.
En las asambleas extraordinarias y en las especiales, bien
que se reúnan por primera vez o ulterior convocatoria, las resoluciones serán
válidas si son aprobadas por accionistas que representen, cuando menos y según
el caso, la mitad de las acciones con derecho a voto integrantes del capital
social pagado o de la parte del mismo que corresponda a la serie de que se
trate.
Los miembros del consejo de administración no podrán votar
para aprobar sus cuentas, informes y dictámenes, o respecto de cualquier asunto
que afecte su responsabilidad o interés personal.
Para la validez de cualquier resolución que implique la
fusión de la sociedad con otra u otras sociedades, su escisión, o bien las
disminución de capital de que se habla en el articulo décimo cuarto, se deberán
cumplir
previamente con los requisitos que se establezcan en el
título de concesión para la administración portuaria integral que se otorgue a
la sociedad.
Para estos efectos, tanto la escritura constitutiva como las
modificaciones estatutarias se inscribirán en el Registro Público del Comercio
con inclusión de las respectivas autorizaciones.
ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO. Resoluciones fuera de la
asamblea. Las resoluciones tomadas fuera de sesión de cualquier asamblea, por
unanimidad de los accionistas que representan la totalidad de las acciones con
derecho a voto integrante del capital social pagado o tratándose de asuntos de
la competencia de asamblea especiales, la de las acciones representativas de la
porción del capital social pagado correspondiente a la respectiva serie,
tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieran sido
adoptadas en una reunión formal de la asamblea general o de la especial, según
sea el caso, siempre que los votos aprobatorios se confirmen por escrito ante
el secretario del consejo de administración.
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO. Acta de asambleas. Las actas de
las asambleas se consignarán en un libro especial y serán firmadas por quien
presida la asamblea, por el secretario y por el comisario o comisarios que
concurran.
A un duplicado del acta, certificado por el secretario, se
agregará la lista de los asistentes, con las indicaciones del número y serie de
acciones que representan, los documentos justificativos de su calidad de
accionistas y en su caso el acreditamiento de sus representantes, un ejemplar
de los periódicos en que se hubiere publicado la convocatoria, y los informes,
dictámenes y demás documentos que se hubieren presentado en el acto de
celebración de la asamblea o previamente a ella.
En el mismo libro de actas se consignarán las resoluciones
tomadas en lso términos del artículo vigésimo tercero del estatuto, de las
cuales darán fe el secretario o el prosecretario.
CAPITULO CUARTO
ADMINISTRACIÓN
ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO. Consejos de administración. La
administración de la sociedad será confiada a un consejo de administración,
cuyos miembros serán designados de acuerdo con lo dispuesto en el presente
estatuto, en las normas aplicables de la Ley General de Sociedades Mercantiles
y, en su caso, de la ley Federal de las Entidades Paraestatales.
ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO Integración. El consejo de
administración estará integrados por no más de nueve miembros propietarios y
otros tantos suplentes, quienes podrán ser accionistas o no, y de los cuales la
mitad más uno serán designados por los accionistas de la serie “A”, y de los
demás por los de la serie “B”, en sendas asambleas especiales. Los consejeros
de la serie “A” serán de nacionalidad mexicana.
Los accionistas que representen cuando menos el veinticinco
por ciento de las acciones en circulación tendrán derecho de designar a un
consejero de la serie que corresponda. La cifra mencionada se reducirá al diez
por ciento si los títulos se cotizan en la bolsa de valores.
ARTICULO VIGESIMO SÉPTIMO. Duración. Los consejeros desempeñarán
sus funciones durante el lapso fijado al designarlos; y. Si no se hubiere
señalado plazo, los que sean nombrados en razón de su calidad de servidores
públicos de los gobiernos federal, estatal o municipales durarán en sus cargos
mientras ostenten el carácter de funcionarios del ente gubernamental que
hubiera propuesto el nombramiento. Los demás miembros del consejo de
administración ejercerán el cargo durante un ejercicio social, pero podrán ser
reelectos. Los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones mientras
no tomen posesión los designados para substituirlos.
ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO. Suplencias. La vacante temporal o
definitiva de cualquier consejero propietario de una serie de acciones será
cubierta, indistintamente, por alguno delos suplentes de la misma serie, en el
entendido de que cada uno de éstos sólo podrá representar a un propietario.
Tratándose de la vacante definitiva de un consejero, deberá
además, convocarse a asamblea especial de la serie que el mismo representante,
con el fin de que se haga la nueva designación.
ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO. Presidencia y secretaría. Los
consejeros elegirán, anualmente, a un presidente de entre los miembros
propietarios de la serie “A”; y podrán nombrar a un vicepresidente de la misma
serie y a otro de la serie “B”.
El consejo de administración nombrará a un secretario que
auxilie a éste y le supla en sus ausencias.
ARTICULO TRIGÉSIMO. Sesiones. El consejo de administración
sesionará por lo menos cuatro veces al año, en el domicilio social o en otro
lugar que se señale en la convocatoria que emitan el secretario o el
prosecretario, por acuerdo del presidente o de quien haga sus veces, o el
comisario, si así procediere, la cual será notificada, por cualquier medio
fehaciente y con antelación mínima de cinco días hábiles, en el último
domicilio que los consejeros y comisarios hubieren señalado por escrito. Las
sesiones podrán celebrarse válidamente sin convocatoria previa si todos los
miembros del consejo de administración se encontraren presentes, y si, dada la
naturaleza de los asuntos por tratar, no hubiere ido necesario el envío
anticipado de la documentación a que se refiere la fracción II del artículo
dieciocho del reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Las sesiones del consejo quedarán legalmente instaladas si
asisten la mayoría de sus miembros y si la mitad más uno de los presentes son
de la serie “A”. Las resoluciones se tomarán por el voto aprobatorio de la
mayoría de sus asistentes y, en caso de empate, quien presida tendrá voto de
calidad.
ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Resoluciones fuera de sesión.
Las resoluciones tomadas fuera de la sesión del consejo de administración, por
unanimidad de sus miembros, tendrán para todos los efectos legales, la misma
validez que si hubieran sido adoptadas en reunión formal del mismo siempre que
los respectivos votos aprobatorios se confirmen por escrito ante el secretario
del propio consejo, y que los comisarios emitan opinión favorable sobre tales
resoluciones.
ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Acta del consejo. Las actas de
las sesiones del consejo de administración deberán ser firmadas por quien presida,
por el secretario o el prosecretario podrán expedir copias certificadas,
certificaciones o extractos.
En el mismo libro de actas se consignarán los acuerdos
tomados en los términos del artículo trigésimo primero, de los cuales darán fe
el secretario o el prosecretario.
ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO. Facultades. El consejo de
administración tendrá las facultades que a los órganos de su clase atribuyen
las leyes y los estatutos, por lo que, de manera enunciativa y no limitada
podrán:
1. Representar a la sociedad ante toda clase de autoridades
administrativas, judiciales o de cualquier otra índole, sean municipales,
estatales, o federales, así como ante árbitros o arbitradores, con poder
general para pleitos y cobranzas, con el que se entienden conferidas las más
amplias facultades generales a que se refiere el primer párrafo del artículo
dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito
Federal, y las especiales que requieran mención expresa conforme a las
fracciones III, IV, VI, VII, y VIII del artículo dos mil quinientos ochenta y
siete del citado cuerpo legal, por lo que, de modo ejemplificativo, podrá:
• Promover Juicios de amparo y desistir de ellos;
• Presentar y ratificar denuncias y querellas penales;
satisfacer los requisitos de estas últimas; y desistir de ellas.
• Constituirse en coadyuvantes del ministerio público
federal o local.
• Otorgar perón en los procedimientos penales.
• Articular o absolver posiciones en cualquier género de
juicios, incluidos los laborales, en el entendido, sin embargo, de que la
facultad de absolverlas sólo podrá ser ejercida por medio de las personas
físicas que al efecto designe el consejo de administración, o por aquéllas en
cuyo poderes se consigne expresamente la atribución respectiva; y
• En los término de los artículos once, seiscientos noventa
y dos, setecientos ochenta y siete y ochocientos setenta y seis de la Ley
federal del trabajo, comparecer ante todo tipo de autoridades en materia
laboral, sean administrativas o jurisdiccionales, locales o federales; actuar
dentro de los procedimientos procesales o paraprocesales correspondientes,
desde la etapa de conciliación y hasta la de ejecución laboral, y celebrar todo
tipo de convenios.
1. Administrar los negocios y bienes sociales con el poder general
más amplio de administración, en los términos del artículo dos mil quinientos
cincuenta y cuatro, párrafo segundo del mencionado código civil;
2. Emitir, suscribir, otorgar, aceptar o endosar títulos de
crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley general de Títulos y
Operaciones de Crédito, o avalar los otorgados por terceros cuando ello redunde
en beneficio de sus fines sociales;
3. Ejercer actos de disposición y dominio respecto de los
bienes de la sociedad, o de sus derechos reales o personales, n los términos
del párrafo tercero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del
citado código civil y por las facultades especiales señaladas en las fracciones
I , II, y V del artículo dos mil quinientos ochenta y siete del referido ordenamiento
legal.
4. En lo no expresamente previsto en el estatuto, establecer
reglas sobre la estructura, organización, integración, funciones y facultades
de los comités de apoyo y de las comisiones de trabajo que estime necesario;
nombrar a sus integrantes; y fijar, en su caso, su remuneración;
5. Otorgar los poderes que crea convenientes a cualquier
persona, y revocar los otorgados por él mismo o bien por otra persona u órgano
de la sociedad;
6. Con observancia de lo dispuesto en las leyes aplicables,
otorgar, a favor de la persona o personas que estime conveniente, la
representación legal de la sociedad, otorgarles el uso de la firma social y
conferirles poder general para pleitos y cobranzas con las más amplias
facultades generales a que se refiere el primer párrafo del artículo dos mil
quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito federal y con
las especiales que requieren mención expresa conforme a las fracciones III, IV,
VI, VII y VIII del artículo dos mil quinientos ochenta y siete del mencionado
cuerpo legal, de modo que, ejemplificativamente, pueden:
• Ostentarse como representantes legales de la sociedad en
cualquier procedimiento o proceso administrativo, laboral, judicial o
parajudicial y, con ese carácter, hacer todo género de instancias y,
específicamente: articular o absolver posiciones en nombre de la sociedad;
concurrir, en el período conciliatorio, ante la junta de conciliación y
arbitraje; intervenir en las diligencias respectivas; y celebrar toda clase de
convenios con los trabajadores;
• Realizar todo los otros actos jurídicos a que se refiere
la fracción I de este artículo;
• Sustituir los poderes y facultades de que se trata, sin
merma de los suyos; otorgar mandatos ; y revocar los otorgados por ellas mismas
o bien por otra persona u órgano de la institución; y
1. En general, llevar al cabo los actos y operaciones que
sean necesarios o convenientes para la consecución de los fines de la sociedad,
excepción hecha de los expresamente reservados por la ley o por el presente
estatuto a la asamblea de accionistas. Las referencias de este artículo a los
preceptos del Código Civil para el Distrito Federal se entienden hechas a los
correlativos de los códigos civiles de las entidades en que el mandato se
ejerza.
ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO. Atribuciones indelegables. Son
facultades idelegables del consejo de administración, que se ejercerán con
apego a las normas aplicables;
o Aprobar el proyecto del programa maestro de desarrollo
portuario y los de sus modificaciones sustanciales, para que sean sometidos a
las autoridades de la secretaría de Comunicaciones y Transportes; y establecer
los objetivos y políticas generales de la sociedad en materia de producción,
productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico
y administración general.
o Establecer los criterios generales conforme a los cuales
se otorgarán los contratos de cesión parcial de los derechos y obligaciones
derivados de su concesión para la administración portuaria integral y para la
prestación de servicios portuarios, así como los demás que sean necesarios para
los propósitos indicados aquí y para cuya celebración está facultada la
sociedad.
o Aprobar los programas y presupuestos de la sociedad.
o Aprobar los itinerarios generales relativos a la
estructura básica de la organización de la sociedad.
o Designar y remover al director general y a los
funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas
inferiores a las de aquél, fijar sus sueldos y prestaciones, y conceder
licencias.
o Aprobar las políticas, bases y programas generales que
regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos para la realización de
obras y adquisiciones, así como para el arrendamiento y la prestación de servicios
relacionados con bienes y muebles.
o Establecer las políticas, bases y lineamientos para
adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la sociedad requiera
para la prestación de sus servicios.
o Establecer las bases para el cobro del precio de bienes y
servicios que produzca o preste la sociedad.
o Aprobar la concertación de créditos internos y externos
para el financiamiento de la sociedad, con garantía o sin ella.
o Expedir las bases generales con arreglo a las cuales el
director general pueda disponer de los activos fijos de la sociedad que no sean
necesarios para las operaciones propias del objeto de la misma.
o Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo
de terceros y a favor de la sociedad.
o Acordar los donativos y gastos extraordinarios, y
verificar que los recursos correspondientes se apliquen precisamente a los
fines señalados; y
o Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos
que rinda el director general, con la intervención que corresponda a los comisarios.
ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO. Director general. El gobierno y
la representación legal de la sociedad corresponde al director general, el
cual, por e solo hecho del nombramiento:
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tendrá la firma social, será el mandatario superior de la institución y estará
investido de los poderes de que se habla en las fracciones I y II del artículo
trigésimo tercero del estatuto. El directorio general podrá, además: a)
suscribir títulos de crédito en los términos de la fracción II del citado
artículo trigésimo tercero del estatuto, pero mancomunadamente con otro
funcionario autorizado para ello, salvo cuando se trate de endoso en
procuración o para abono en cuenta, que podrán otorgarse individualmente: b)
ejercer facultades de disposición, pero sólo cuando se trate de actos propios
de la marcha ordinaria de los negocio sociales. c) Otorgar los mandatos
generales o especiales que se crea convenientes a los funcionarios de la
sociedad o cualesquiera otra persona, facultarlos para absolver posiciones en
cualquier género de juicios, incluidos los laborales: y sustituir sin merma de
las suyas, las facultades que se le confieren; y
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Tendrá a su cargo las actividades concretas de planeación, programación, y
organización, por lo que deberá: a) Preparar los proyectos del programa maestro
de desarrollo portuario y de las reglas de operación del puerto. b) Tomar las
providencias necesarias para la promoción del puerto y para la expansión de sus
actividades de apoyo al comercio exterior. c) Elaborar los proyectos de forma y
procedimiento de organización de la empresa; formular los planes
institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos de
la sociedad; y presentarlos para su aprobación al consejo de administración. d)
Proponer al consejo de administración el nombramiento o la remoción de los
funcionarios que ocupen los dos niveles siguiente al de él, así como la
fijación de sus sueldos y demás prestaciones; e) Designar y contratar, por si o
por conducto de las áreas responsables, al los funcionarios y empleados de la
sociedad cuyos nombramientos no estén reservados al consejo de administración;
fijar su remuneraciones y prestaciones; y suscribir, en su caso, los contratos
colectivos. f) Suscribir, previo acuerdo del comité que al efecto constituya el
consejo de administración, los contratos de cesión parcial de derecho para la
operación de terminales e instalaciones y para la prestación
de servicios portuarios, así como los demás que sean necesarios para los
propósitos indicados aquí y para cuya celebración esté facultada la sociedad; y
determinar, con base en las recomendaciones de dicho comité y de conformidad
con los lineamientos del propio consejo de administración, las
contraprestaciones o cuotas que deban cobrarse, así como las tarifas que deban
aplicarse a los usuarios.
ARTICULO TRIGÉSIMO SEXTA. Remuneraciones. Los miembros del
consejo de administración percibirán, por concepto de emolumentos, la cantidad
que, en su caso, determine la asamblea general ordinaria, cuyas decisiones
sobre el particular permanecerán en vigor mientras no sean modificadas por ella
misma.
ARTICULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Distribución de emolumentos. Los
horarios de que se trata en los artículos trigésimo tercero fracción V, y
trigésimo sexto del presente estatuto se cargarán a los resultados del
ejercicio y se distribuirán, según corresponda, entre los propietarios y
suplentes del consejo de administración, o entre los miembros de los órganos a
que el precepto primeramente citado refiere, en proporción al número
de las sesiones a que hubieren asistido, bien en calidad de
propietarios, ya en sustitución de los titulares ausentes.
GENERALES
Por sus generales, los comparecientes manifestaron ser:
A).-La licenciada Julissa Matus Cruz mexicand, hija de
padres mexicanos, originario de Tapachula, Chiapas, en donde nació el veinte de
mayo de mil novecientos cuarenta y seis, casado, funcionario federal y con
domicilio en Municipio Libre trescientos setenta y siete, décimo piso, Santa
Cruz Atoyac en esta Ciudad,
B).- El licenciado Julio Alfredo Matus Grajales, mexicano,
hijo de padres mexicanos, originario de Aquila,Michoacán, en donde nació el
veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, casado,
funcionario federal y con domicilio en La Martine numeró doscientos treinta y
ocho, noveno piso, Colonia Polanco, de esta ciudad, quien es de mi personal
conocimiento.
C).- El señor Licenciado Julio Salomon Hernandez Matus,
mexicano hijo de padres mexicanos, originario de México Distrito Federal, en
donde nació el día cinco de junio de mil novecientos cuarenta y siete, casado,
Licenciado en Derecho y con domicilio en Circuito del Campeador Tennis Villa A
guión nueve, Fraccionamiento el Cid en Mazatlán Sinaloa de paso en esta ciudad
para la firma de esta escritura quién se identifica con licencia para conducir
numero dos, dos, cuatro, cero, uno, dos, expedida por el Gobierno del Estado de
Sinaloa, Dirección General de Transito y Transporte con fotografía y forma del
interesado.
Para darse de alta en el imss
Alta, reingreso, modificación de salario y baja se
encuentran dentro de los movimientos de afiliación al IMSS, son los avisos que
realizan las empresas sobre los registros de sus afiliados al régimen del
Seguro Social.
Alta en el IMSS es el aviso que presenta la empresa por sus
trabajadores en estado permanente, por tiempo determinado o eventual que se
incorporan a laborar y son inscritos ante el Instituto.
Alta o Afiliación al IMSS se deben presentar dentro de los
cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que en que da inicio la relación
laboral. Puede también iniciarse la inscripción un día antes de dar inicio la
relación laboral.
La empresa debe presentar un aviso al Instituto Mexicano del
Seguro Social debido a las variaciones que sufre el salario diario base de
cotización de los trabajadores inscritos en el régimen del IMSS.
Salarios fijos: dentro de los primeros cinco días hábiles
después de la fecha en que se presentaron los cambios.
Salarios variables: el aviso se debe presentar dentro de los
primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre, las modificaciones que se realizaron al salario del
bimestre anterior. Es importante que los avisos lleven por fecha el día primero
del mes siguiente al bimestre en que se hizo la modificación.
Salarios de naturaleza mixta: una vez que se realizan los
cambios en los movimientos del salario, el aviso debe presentarse dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de cambios. Si al concluir el bimestre
respectivo hubo cambios los avisos se deben presentar dentro de los primeros
cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre.
Requisitos generales para movimientos de afiliación al IMSS
En términos generales, los avisos de movimientos contienen
la siguiente información:Número de Registro Patrona
Número de Seguridad Social del trabajador
Nombre del trabajador
Tipo de movimiento afiliatorio
CURP
Salario diario integrado (excepto en los movimientos de
baja)
Tipo de salario: Fijo, variable o mixto (excepto en los
movimientos de baja)
Fecha del movimiento
Causa de Baja (en su caso)
Unidad Médica (excepto en los movimientos de baja y
modificación)
Clave Trabajador
Tipo Trabajador (excepto en los movimientos de baja)
Tipo de jornada laboral (excepto en los movimientos de baja)
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